Corte Suprema declara resuelto contrato de contador con Diócesis de Villarrica

Corte Suprema declara resuelto contrato de contador con Diócesis de Villarrica

La Corte Suprema acogió parcialmente demanda y declaró resuelto contrato de prestación de servicios de contabilidad suscrita entre el demandante y la diócesis de Villarrica.

En fallo unánime (causa rol 29.632-2018), la Primera Sala del máximo tribunal invalidó de oficio la resolución impugnada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y en sentencia de reemplazo acogió la demanda solo en cuanto se declara resuelto el contrato.

«Que para resolver adecuadamente el conflicto planteado por las partes resulta necesario abordar las consecuencias jurídicas que derivan del incumplimiento recíproco de los contratantes, muy particularmente al reflexionar sobre la condición resolutoria tácita», plantea el fallo.

La resolución agrega que: «Sabido es que el artículo 1489 del Código Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o está llana a cumplir, y la otra se niega a hacerlo, ya que así lo expresa de un modo inequívoco el inciso primero al disponer que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Así entonces, el inciso segundo del mismo precepto confiere el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios; no obstante, esta última sanción carecería de justificación jurídica si ambos contratantes han incumplido con sus obligaciones».

«Confirman esta interpretación razones de equidad y justicia que inspiran el artículo 1489 del Código Civil, ya que en los contratos bilaterales cada una de las partes consiente en obligarse a condición que la otra también acate sus deberes propios, es decir, subyace la reciprocidad tanto de las obligaciones como de las prestaciones mutuas», añade.

Para el máximo tribunal: «(…) dicho lo anterior, corresponde analizar entonces las consecuencias jurídicas atribuibles al incumplimiento recíproco de las partes contratantes, teniendo presente que lo solicitado por el demandante es la resolución del contrato con indemnización de perjuicios».

«(…) sobre la materia –prosigue– esta Corte Suprema ha resuelto que aun cuando no existe un precepto que regule explícitamente la situación del incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, esto es, una norma que dilucide si el contratante incumplidor puede solicitar la resolución de un contrato contra aquel que tampoco ha acatado sus obligaciones propias, ‘los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el N°5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil».

«En efecto no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido’ (Corte Suprema, sentencia de reemplazo en causa rol N°19681-16)», afirma.

«(…) lo razonado lleva a concluir que, enfrentados a una situación fáctica en que ambos contratantes han optado por no perseverar en el vínculo que los unía, entonces la resolución del contrato se aviene tanto a la conducta desplegada por las partes como a los principios jurídicos que informan la acción resolutoria», asevera la resolución.

«Que, en virtud de lo expuesto, corresponde resolver la controversia mediante el acogimiento de la pretensión de declarar resuelto el contrato de servicios de contabilidad pactado entre las partes, más no así la pretensión indemnizatoria, pues tal como quedó acreditado en el basamento vigésimo cuarto, el demandante incumplió las obligaciones que le imponía el contrato. Por lo tanto, el actor no reúne las condiciones para ser considerado un contratante diligente que le permita solicitar una indemnización por responsabilidad civil contractual», concluye.

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