La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de Martín Nicolás Ignacio Pradenas Dürr en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de la ciudad, que mantuvo en prisión preventiva al recurrente, imputado por el Ministerio Público como autor de los delitos de abuso sexual y violación. Ilícitos que habría perpetrado entre 2010 y 2019, en la ciudad y en la comuna de Pucón.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional, tras establecer que no es posible vislumbrar que la resolución cuestionada haya afectado derechos fundamentales; tales como la igualdad ante la ley, en los términos planteados por la defensa de Pradenas Dürr.
“Que en estos autos se ha acusado, por parte del recurrente la actuación ilegal o arbitraria del Juzgado de Garantía de Temuco, consistente en la dictación de la resolución de fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiuno, pronunciada por la Jueza doña Leticia Rivera Reyes, en causa RIT 10289-2019, que rechazó la petición del defensor particular don Gaspar Calderón Araneda en orden a modificar la medida cautelar de prisión preventiva decretada en contra del imputado Martín Nicolás Pradenas Dürr, amparado en la presente causa”, plantea el fallo.
“(…) al respecto, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida ‘sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes’. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que ‘La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad’. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes”, razona el tribunal.
La resolución agrega: “Que así, alegándose una actuación ilegal materializada en una resolución judicial dictada en la causa antes individualizada, resulta inadmisible pretender impugnar la decisión por esta vía, siendo procedente deducir en su contra los remedios jurisdiccionales que sean conducentes, como es el recurso de apelación –lo que no se realizó en el plazo legal contenido en el artículo 366 del Código Procesal Penal– y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole, circunstancia que ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema”.
“Que sin perjuicio de lo anterior, del tenor de la resolución, se desprende que sí se ha cumplido con las exigencias de fundamentación propias de una resolución que analiza la mantención de los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, habiéndose dictado por autoridad competente, dentro de sus atribuciones facultadas por la ley, en un proceso debidamente tramitado, en la que el amparado se ha encontrado debidamente representado por una defensa letrada, razón por lo que el presente recurso de amparo deberá ser desestimado, sin que se observe la existencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnere, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de la amparada, en los términos que establece la Constitución y que hagan procedente la adopción de resguardos a su favor”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En este sentido y teniendo a la vista la resolución dictada en audiencia de fecha veintiuno de enero del presente año, consta que la Jueza sí se ha hecho cargo de las alegaciones planteadas por la defensa, desde el considerando cuarto, concluyendo que ‘los antecedentes vertidos por la defensa, resultan insuficientes para alterar las circunstancias que se tuvieron a la vista el momento decretar la medida cautelar de prisión preventiva, considerando que se mantienen los supuestos materiales, incluso ratificados por la propia defensa en el sentido de reconocer un acceso carnal con una víctima ebria y consecuentemente atendido lo dispuesto en la letra c) del artículo 140 del Coìdigo Procesal Penal, atendido el número de delitos, el carácter de los mismos y la pena de crimen que arriesga el imputado, sumado a su conducta durante la investigación, claramente su libertad constituye un peligro para los fines del procedimiento, para la seguridad de las víctimas, para la seguridad de la sociedad y un peligro de fuga’”.
“Que a mayor abundamiento –prosigue–, tampoco es posible vislumbrar que la resolución cuestionada haya afectado derechos fundamentales como es la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en los términos que ha planteado la recurrente, toda vez que precisamente se trata de una circunstancia de fondo, que se debe debatir y determinar en la sede procesal pertinente, la procedencia o no de las medidas cautelares impuestas al amparado, su proporcionalidad, y la concurrencia o mantención de los presupuestos del artículo 140 del Código Procesal Penal, cuestión que no es posible establecer a través de esta vía, por lo que no sabe sino desechar el recurso, visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo”.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por don GASPAR ANTONIO CALDERÓN ARANEDA, abogado, en favor MARTÍN PRADENAS DÜRR, y en contra de la resolución de fecha 21 de enero del año 2021 dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco doña Leticia Andrea Rivera Reyes”.